martes, 22 de noviembre de 2011

Petición solidaria de envio de faxes contra cacheos vejatorios en puerto 3

Saludos
Se pide que se envien faxes con el texto que se adjunta a las direcciones siguentes:
SGIP 913354052
Juzgado Vigilancia Penitenciaria nº 1 (El Puerto de Santa María) 956203774
Recoradmos que se pueden enviar de manera fácil y comoda desde esta página: http://www.myfax.com/free/

unos hechos ocurridos en el módulo de aislamiento de la prisión de Puerto 3 (El Puerto
de Santa María) con fecha de 16 de Noviembre de 2011

Que estos hechos atentan contra la dignidad, constituyen un trato vejatorio y
degradante además de vulnerar la intimidad de las personas presas y que incluso
pudiera constituir un delito de abusos sexuales.

Estos hechos han ocurrido en las personas de Daniel Ramírez Córdoba y Mohamed
Achraf. Antes de su salida diaria al patio el día 16 de noviembre de 2011 son sometidos
a un registro por palpación de forma denigrante.

Dicho cacheo por palpación no tiene motivación alguna pues el funcionario que lo realiza
(funcionario no habitual de este módulo) dispone de los medio técnicos adecuados
(raqueta detectora de metales), que en el caso de estas dos personas no utiliza.

Además dicho cacheo puede entenderse como una provocación que busca alterar el
ánimo de estos presos pues solamente se produce por palpación en ambos casos o bien
de manera aleatoria o bien intencionadamente.

La LOGP en su artículo 23 dice que los cacheos se efectuaran “…dentro del respeto a la
dignidad de la persona”. Dichos cacheos deben producirse de la manera menos gravosa
y vejatoria para la persona presa, respetando su intimidad y nunca con menosprecio
para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona para lo cual se debería
evitar la palpación siempre que se disponga de medios técnicos adecuados, como en
este caso, y que si no los hubiera se faciliten con el fin de evitar estas actuaciones
arbitrarias y vejatorias.

El derecho a la intimidad personal consagrado en el artículo 18.1 aparece configurado
como un derecho fundamental, estrictamente vinculado a la propia personalidad y que
deriva, sin duda, de la dignidad de la persona humana que el artículo 10.1 reconoce.
La intimidad personal entraña la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la
acción y conocimiento de los demás necesario según las pautas de nuestra cultura para
mantener una calidad mínima de vida humana (Sentencias del Tribunal Constitucional
231/1988, 179/1981, 20/1992).

De la intimidad personal forma parte, según tiene declarado el Tribunal Constitucional,
la intimidad corporal, de principio inmune en las relaciones jurídico-públicas, de
toda indagación o pesquisa que sobre el propio cuerpo quisiera imponerse contra la
voluntad de la persona. Con lo que queda así protegido por el ordenamiento jurídico el
sentimiento de pudor personal, en tanto responda a criterios arraigados en la cultura de
la propia comunidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1989, 120/1990 y 137/
1990).

Espero tenga por presentado este escrito y su actuación para que no se produzcan más
hechos tan desagradables.

Reciba un cordial saludo.

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